REGLAMENTO DE DISCIPLINA AÑO 2002

 

 Capítulo 1: De la Competencia

 Artículo 1: La Comisión de Disciplina tiene competencia para:

 1.1  Intervenir en caso de infracción a las leyes del juego y/o reglamentos y/o normas complementarias de las mismas, siempre que se trate de actos o hechos cometidos en ocasión de cualquier partido, competencia o torneo que organice, supervise, autorice  o patrocine,  la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.), imputados o atribuidos a las entidades previstas en el estatuto de esta entidad, jugadores, árbitros y sus colaboradores, entrenadores, encargados o personas que en alguna forma se relacionen activa o pasivamente con dicha práctica, y en  aquellos asuntos o causas que le encomiende la Comisión Directiva.

 1.2  La competencia prevista en 1.1 esta referida tanto a los hechos o conductas ocurridos en el ámbito de Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) como acaecidos fuera del mismo. En este único caso siempre que aquellos  hayan tenido participación directa o indirecta, persona física o entidades mencionadas en la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Quedan excluidos aquellos hechos o conductas sujetos expresamente a otra competencia

 1.3  Aplicar sanciones hasta un año de duración a toda persona física vinculada con el rugby, aun en calidad de espectador, en las causas que resulten involucrados árbitros y jueces de touch oficiales, se obrará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 de este reglamento.

 1.4  Proponer a la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) la sanción que estime corresponda aplicar cuando :

A)    Tratándose de personas físicas la sanción supere el término de un (1) año.

B)     Se traten de cualquier tipo de sanción mencionada en el Artículo 2 del estatuto de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.)

C)    Se trate de cualquier tipo de sanción referida a árbitros y jueces de touch oficiales.

 

 
Capítulo 2: De la integración

 

Artículo 2: La Comisión de Disciplina estará integrada por los miembros que designe la Comisión Directiva de Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Tendrán una duración de un (1) año en sus funciones, pudiendo ser designados indefinidamente y cesarán automáticamente en sus cargos aquellos que no asistieran a las cesiones sin previo aviso en tres oportunidades consecutivas o en cinco alternadas, durante el período para el cual fueron designados .

Artículo 3: Anualmente la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). designará un Presidente y un Secretario de la Comisión de Disciplina. El presidente deberá ser miembro de la referida Comisión Directiva.

Artículo 4: La Comisión de Disciplina podrá dividirse en salas, integradas por los miembros que se estime necesario de acuerdo a lo que disponga anualmente el presidente.

 Artículo 5: Son deberes y atribuciones del presidente:

 A) Presidir las reuniones y plenarios de la comisión, teniendo doble voto en caso de empate en las decisiones;

 B) Controlar el funcionamiento de las salas adoptando las medidas que considere conveniente para asegurar el normal desarrollo de sus cometidos;

 C) Enviar los expedientes para su asignación por salas según su lugar geográfico.  

D) Desempeñar la función de nexo natural y necesario con la Comisión Directiva de la Unión de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F);

E) Adoptar medidas de urgencia durante el receso con cargo de oportuna rendición de cuentas a la Comisión Directiva de la U.R.T.F. o a la comisión de disciplina según corresponda.

Artículo 6: Son deberes y atribuciones del secretario:

A)    Llevar el libro de actas que documente las decisiones de la comisión. Las que serán firmadas conjuntamente con el presidente; 

B)     Realizar las comunicaciones relacionadas con el funcionamiento de la comisión;

C)    Distribuir los expedientes por salas de acuerdo a la asignación resultante de su lugar geográfico.

D)    Llevar los registros de antecedentes y jurisprudencia

Artículo 7: En caso de ausencia del presidente lo reemplazará el secretario, si fuera a su vez miembro de la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Caso contrario la Comisión Directiva procederá a su reemplazo.

 

 Capítulo 3: Del Funcionamiento

 

Artículo 8: La comisión de disciplina se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez por semana durante la temporada oficial y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el presidente o por la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Al comenzar cada temporada oficial la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) establecerá los días y hora de reunión y procederá a su puesta en conocimiento en las entidades mencionadas en el Estatuto

Artículo 9: La comisión de disciplina y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus votos presentes;  los hechos y conductas a considerar que involucren a personas físicas asociadas o allegadas a entidades a las que pertenezcan miembros de la comisión disciplina, la presencia de éstos serán computadas a los efectos del quórum, aunque participen de las deliberaciones no tendrán derecho a votación. De igual modo se procederá cuando los hechos o conductas a considerar involucren a entidades a las que pertenezcan miembros de la comisión de disciplina. De todas las decisiones adoptadas se labraran actas.

 

Capitulo 4: De los Hechos y Conductas Sancionables

 

Artículo 10: Se consideran hechos o conductas sancionables cometidas por  personas físicas

 10.1. Faltas de respeto, insultos, agresiones de palabras y de hecho a jugadores, árbitros, y sus colaboradores, entrenadores, coachs, dirigentes y en general a toda persona que actué en cualquier carácter en el rugby, aun como espectador.

 10.2.Violación de normas estatutarias y/o reglamentaciones de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) y hechos o conductas que lesionen los principios básicos del juego limpio y de la lealtad del rugby.

Artículo 11: Se considerarán hechos o conductas sancionables cometidas por las entidades mencionadas en el estatuto de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.):

11.1.        Las mencionadas en el artículo anterior.

11.2.        Omisiones y/o negligencias en prevenir y controlar debida y razonablemente el orden en sus instalaciones para evitar las conductas mencionadas en el artículo anterior.

11.3.        Omisiones, negativas o reticencias en prestar a la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) la debida colaboración para investigar y establecer los hechos o conductas sancionables.  

 11.4. Abandono del campo de juego por parte del equipo que los represente, por decisión de los jugadores, capitanes o entrenadores y/o cualquier persona representativa de la institución, con anterioridad a que los árbitros den por finalizados los partidos, todo ello sin perjuicio de la intervención de la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) dentro del ámbito de sus funciones.

 

Capítulo 5: De las Sanciones

 

 Artículo 12: Son sanciones aplicables a personas físicas:

 A) Amonestación: Constituye antecedentes a los fines del computo para la aplicación de futuras sanciones y la reiteración de tres (3) amonestaciónes en el mismo año constituya para la aplicación de suspensión según lo dispuesto en el articulo 25.18.

 B) Retiro temporario constituye antecedente únicamente a los fines del computo para la aplicación de futuras sanciones y la reiteración de tres amonestación en el mismo año constituya para la aplicación de suspensión según lo dispuesto en el articulo 25.18.

 C) Suspensiones: comprende la prohibición de realizar o participar en toda o cualquier actividad relacionada con el rugby.

 Artículo 13: Constituye sanción independientemente de las mencionadas en el artículo 12, la de inhabilitación o cualquier otra a criterio de la Comisión a la que podrá aplicarse para el desempeño de funciones determinadas ( capitán, encargado de equipo, integrar giras, seleccionados, u otras). En este caso deberá dejarse debida constancia que la sanción se aplica por un termino distinto debido a tal condición del sancionado.

 Artículo 14: Son sanciones aplicables a entidades:

A)                          Llamado de atención, que causa antecedente.

B)                          Apercibimiento que causa antecedente.

C)                          Suspensión de cancha: comprende la inutilización de la cancha de la entidad como local para la realización de partidos y puede ser para todos o parte de sus equipos.

D)                          Suspensión de afiliación o invitación.

E)                            Cancelación de afiliación o invitación.

 Artículo 15: Constituyen acciones accesorias de las mencionadas en el artículo 14 inciso B y C las de inhabilitación para realizar giras o recibir equipos en giras, para uno, varios o todos los equipos de la entidad sancionada o cualquier otra, a criterio de la Comisión de Disciplina.

 

 Reglas generales

 

 Artículo 16:  El monto mínimo o máximo de las sanciones previstas en los artículos 25 y 26 en todos sus puntos, implica un marco de referencia del cual la Comisión de Disciplina y/o la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) podrán apartarse con fundamento en las  circunstancia del caso.

 Artículo 17: Podrán aplicarse sanciones de suspensión equivalentes a determinada cantidad de partidos oficiales. En tal caso si excediesen el término de una temporada podrán disponerse que se cumplan efectivamente en los partido oficiales de la próxima.

 Artículo 18: Cuando la sanción debe aplicarse a categorías menores de 18 inclusive podrá reducirse a la mitad de acuerdo a las circunstancias y al criterio que adoptare la Comisión de Disciplina.

 Artículo 19: La Comisión de Disciplina podrá aumentar el término de la sanción cuando fuera impuesta a un jugador que ostentara la capitanía del equipo en el partido en cuestión. En este caso deberá dejarse debida constancia que la sanción se aplica por un término mayor debido a la condición de capitán del sancionado.

 Artículo 20: En los casos de suspensiones a personas físicas cuyo plazo no exceda de un año la  Comisión de Disciplina podrá disponer que parte de dicha sanción (no superior a la mitad) sea aplicada en suspenso. La decisión que así lo resuelva deberá estar fundada en aquellas razones y circunstancias que la ameritaron,   antecedentes del sancionado, motivos que lo llevaron a cometer la falta, naturaleza de  la misma u otras. Idéntica facultad le corresponde a la Comisión de Disciplina en los supuestos que prevé el Art. 1 párrafo 1.4 apartados a) y b) y la Comisión Directiva de la Unión de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) en todas las resoluciones disciplinarias que son de su competencia.

 Artículo 21: La parte de la sanción aplicada en suspenso se transformará de cumplimiento efectivo cuando al sancionado le fuera aplicada una nueva suspensión dentro del término de cinco años contados a partir del hecho que dio lugar a la primera sanción.          

 Artículo 22: En la graduación de las sanciones, su aplicación en suspenso o reducción en los casos del Art.18 se deberá tener en cuenta: a) los antecedentes disciplinarios; b) las circunstancias y características del hecho; c) las advertencias previas del árbitro, en caso de haber existido; d) el riesgo físico en caso de agresiones de hecho; e) la lesión a los principios fundamentales  del rugby.

 Artículo 23: Se establece como plazo de prescripción de los antecedentes, él termino de cinco años contados a partir del vencimiento de la sanción aplicada.

 Artículo 24: Cuando durante la tramitación de un expediente resultare prima facie involucrado un árbitro que hubiere actuado como juez de touch se enviaran copias de las constancias al organismo o entidad que regule la actividad de los mismos, sin que esa determinación resulte vinculante para la Comisión de Disciplina.

 Sanciones a personas físicas

 

 Con él arbitro o cualquier colaborador del mismo

 

 Artículo 25: Las sanciones mencionadas en el Artículo 12 se aplicarán según la descripción de conductas que, en cada caso, a continuación se detallan:

 25.1 Protesta fallos: suspensión de una (1) fecha hasta un año

 25.2 Faltar el respeto, burlarse o mofarse: suspensión de una (1)  fecha hasta tres años

 25.3 Insultar: suspensión de cuatro (4) fechas  hasta cinco años

 25.4 Amenazar: suspensión de un  (1) año hasta quince años

 25.5 Intentar agredir de hecho: suspensión de dos (2) años hasta quince años

 25.6 Agredir de hecho: suspensión de cinco (5) años a perpetuidad

 

 Con jugadores o jugadores adversarios

 25.7 El que fuera protagonista de una jugada desleal: suspensión de una (1) fecha hasta un año.

 25.8 Los que participaren en un forcejeo, siempre y cuando de tal conducta no resultare un hecho mas grave: suspensión de una (1) fecha hasta seis (6) fechas.

 25.9 El que agrediere de hecho mediante golpe de puño, empujón, cabezazo o cualquier otra forma no mencionada expresamente en este Reglamento: suspensión de dos (2) fechas hasta dos (2) años.

 25.10 Los que participaren en agresión de hecho y en tumulto o gresca: suspensión de dos (2) fechas hasta tres   (3) años.

 25.11 El que se pisare en el cuerpo. Suspensión de tres (3) fechas hasta tres (3) años.

 25.12 El que se pisare en la cabeza: suspensión de seis (6) fechas hasta diez (10) años

 25.13 El que pateare en el cuerpo: suspensión de seis (6) fechas hasta perpetuidad.

 25.14 El que pateare en la cabeza: suspensión de un (1)  año hasta perpetuidad.

 25.15 En los casos de tentativas de conductas mencionadas en los incisos anteriores los plazos de sanción se podrán reducir.

 Con él publico

 25.16 El que formando parte del juego como jugador, árbitro, o sus colaboradores, entrenador, asistente o aún como espectador, faltare el respeto al publico: suspensión de dos (2) fechas hasta tres (3) años.

 25.17 El que formando parte del juego como jugador, árbitro, o sus colaboradores, entrenador, asistente o aún como espectador, agrediere de echo al público: Suspensión de seis (6) fechas  hasta  cinco  ( 5 ) años.

               

 Otras inconductas

 

 25.18 El jugador que en un año calendario hubiere sido amonestado en tres (3) oportunidades: Suspensión de una fecha. Lo mismo ocurrirá con jugadores de las divisiones juveniles que hubieren sido retirados temporariamente del campo de juego en tres (3) oportunidades.

 El jugador que recibiere dos tarjetas amarillas en un partido, será considerado como expulsado, teniéndose los motivos de las mismas para la aplicación de la pena.

 25.19 El  jugador que encontrándose fichado para una entidad jugare partidos oficiales para otra sin haber realizado el pase correspondiente , previo informe de comisión competente : suspensión de una (1) fecha  hasta dos (2) años , sin perjuicio de las medidas que fueran aplicadas por las comisiones mencionadas en el ámbito de su competencia .

 25.20 El jugador que encontrándose suspendido provisoria o temporariamente realizare o participare en alguna actividad relacionada con el rugby: suspensión de hasta tres (3) años, si no le correspondiere otra sanción mayor por la índole de la falta cometida.

 

 Sanciones a Entidades

 

 Artículo 26: Las sanciones mencionadas en el Artículo 14 se propondrán  según la descripción de las conductas que, en cada caso a continuación se detallan:

 26.1              Falta de respeto al árbitro, o al público, o a jugadores  por parte de dirigentes, entrenadores, asistentes, jueces de touch, no oficiales, asistentes, público o jugadores de la entidad : suspensión de canchas de una (1) fecha hasta un (1) año.

 26.2              Agresión de hecho al árbitro o al público o a jugadores por parte de dirigentes, entrenadores, asistentes, jueces de touch no oficiales, público o  jugadores de la entidad suspensión de cancha de tres  (3) meses a cinco (5) años.

 26.3              Falta de colaboración, negativa a prestarla, omisiones o renuncias para individualizar a responsables de invasiones de canchas, insultos u otras inconductas; demora o  resistencia en cumplir con requerimientos de la Comisión  de Disciplina o de la Comisión  Directiva de esta Unión . apercibimiento o suspensión de canchas.

 26.4              Invasiones de canchas, tumultos o grescas generalizadas en los clubes,  que hubieren participado jugadores, entrenadores, asistentes, jueces de touch no oficiales o público de la entidad: apercibimiento o suspensión de canchas.

 26.5              Reiteración en  más de tres (3) ocasiones en el año calendario de conductas mencionadas en los incisos  anteriores , que hubieren merecido la sanción  de apercibimiento: suspensión de cancha o  cancelación de afiliación o invitación .

 26.6              Permitir o no impedir que alguno de sus equipos, en partidos oficiales, se integre con jugadores fichados en otras entidades y que no hubieren hecho el pase correspondiente en la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.):  suspensión de cancha de hasta dos (2) años. Idéntica sanción corresponderá a las entidades que permitan o no impidan la realización de cualquier actividad relacionada  con el rugby por parte de aquellas personas suspendidas provisoria o  efectivamente  por la Comisión de Disciplina  o la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Todo ello sin perjuicio de la intervención que le corresponda a  la  Comisión de Competencias en el ámbito de sus funciones.

 26.7              Reiteración de hechos en una temporada que hubieren sido objeto de sanción disciplinaria a jugadores, entrenadores, asistentes , o público de la entidad y de los cuales surja la seria presunción o la evidencia que tales conductas responden a falencias de conducción o formación : suspensión de canchas.

 26.8              Abandono de campo de juego por parte de los equipos que la representen, sea por decisión de sus dirigentes, entrenadores, capitanes o jugadores: apercibimiento o suspensión de canchas.

 26.9              La entidad que en una temporada hubiere sido apercibida en tres (3) oportunidades: suspensión de canchas por una fecha.

 

Capítulo  6 : De los Procedimientos

 

 Artículo 27: El procedimiento para la aplicación de sanciones previas en este reglamento deberá procurar la determinación de la verdad real de los hechos y conductas, respetando el derecho de defensa de quienes estuvieran involucrados en los mismos.

 Artículo 28: El informe del árbitro hace plena prueba de los hechos y conductas, salvo que la Comisión de Disciplina o la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.)  amerite, con fundamentos en circunstancias precisas y concordantes, apartarse del mismo.

 Artículo 29: El procedimiento se iniciará, exclusivamente, por los siguientes medios:

a)      por informe del árbitro , sea este oficial o no .

b)      por denuncia que efectúe alguna de las entidades mencionadas en el Artículo 2 del Estatuto de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.), suscripta por su representante estatutario o legal.

c)      A requerimiento de la Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) , en los casos en que este lo considere.

La  Comisión  de Disciplina no tomará intervención ni dará comienzo  a ninguna actuación de oficio. Deberá rechazar, sin sustanciación alguna, cualquiera petición en tal sentido que no se encuentre comprendida o no cumpla con los recaudos establecidos en el presente artículo.

 Artículo 30: Las actuaciones tiene el carácter de reservadas, las solicitudes de vistas, obtención de copias de las mismas o acceso al expediente, podrán ser autorizadas por el presidente de la Comisión de Disciplina. Solo estarán habilitadas en calidad de partes en el procedimiento, las personas físicas o entidades involucradas en los hechos y conductas que pudieran dar lugar  a sanción disciplinaria.

 Artículo 31: Sin perjuicio de la facultad en el Artículo 29 inciso b), las entidades allí mencionadas tienen la obligación de informar, en forma inmediata sin necesidad de requerimiento previo y bajo firma del representante legal o estatutario de la entidad, todo hecho o acto de indisciplina que involucre a dirigentes, entrenadores, jugadores, equipos, o público de las mismas. Dicho informe no se limitará a la mera comunicación de la producción del hecho o acto y deberá contener:

 a) La individualización de los partícipes.

 b) Un relato detallado sobre las circunstancias atinentes a los hechos ocurridos o actos realizados .

 El incumplimiento de esta obligación será considerado falta disciplinara en los términos del Artículo 26.3 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra sanción que pudiere corresponder o de la profusión de las actuaciones respecto de cualquier persona involucrada en la misma.

 Artículo 32:  Solo se consideraran amonestaciones aquellas que surjan en forma expresa del informe del árbitro o de la tarjeta del partido. Cuando por acumulación de amonestaciones correspondiere la aplicación de sanción, este será notificada por Secretaría al interesado, sin necesidad de sustentación alguna.

 Artículo 33: La persona expulsada quedará, sin necesidad de notificación o comunicación alguna por parte de la Comisión de Disciplina, automáticamente suspendida en forma provisoria y deberá concurrir a declarar en la primera sesión que celebre la Comisión de Disciplina a partir del séptimo día de la expulsión si dicha Comisión no lo hubiere citado con anterioridad. En caso de incomparecencia, cualquiera sea la causa continuará provisoriamente suspendido y se procederá al archivo de las actuaciones.

 Artículo 34: Quien deba declarar deberá concurrir munido de Documento de Identidad y en caso de menores de hasta dieciocho (18) años inclusive , deberán ser acompañados por el encargado o responsable de la división que en tal carácter hubiera firmado la tarjeta del partido dicho encargado o responsable, quien también deberá acreditar su identidad, brindará explicaciones de los hechos o conductas investigados.

Artículo 35: Recibida la declaración de la persona involucrada en los hechos o conductas investigadas se procederá a dar lectura del informe del árbitro o el que hubiese dado lugar a la citación, pudiendo el declarante formular nuevas explicaciones. El declarante dará a la Comisión de Disciplina su versión de los hechos ocurridos, ello sin perjuicio de las interrogaciones que se le formulen, y podrá proponer las pruebas que hagan a su descargo.

 De todo ello se dejara constancia en el acta pertinente, la que deberá ser firmada por quien presto la declaración y por los miembros de la Comisión intervinientes. Para el supuesto en que al momento de comparecer a declarar no obrare en el expediente el informe del árbitro, se recibirá declaración, supeditada a su posterior ratificación, si fuere necesario. La Comisión de Disciplina de acuerdo con las circunstancias del caso podrá habilitar o inhabilitar provisoriamente a cualquier persona involucrada en un expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución en la actuaciones.

 Artículo 36: La Comisión de Disciplina podrá ordenar las medidas instructorias que, propuestas por el declarante o de oficio, estime pertinentes.

 Artículo 37: Cuando no hubiere mérito para recibir la causa a prueba, o una vez producidas las ordenadas, la Comisión de Disciplina dictará la resolución, la cual será notificada por escrito a la entidad a la que pertenece el involucrado, o a la que concurre habitualmente o de la que es simpatizante. Esta notificación, podrá ser anticipada por cualquier medio de comunicación pero, no obstante, la fecha de notificación será la fecha de recepción por la entidad destinataria de la carta respectiva.

 Artículo 38: Son aplicables  a las entidades mencionadas por el Estatuto de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) las reglas de procedimiento establecidas en el presente reglamento. Su intervenciones el procedimiento se hará efectiva por intermedio de quien o quienes ejerzan su representación legal o estatutaria.

 

Capítulo 7: De los recursos

 

 Artículo 39: Podrá interponerse recurso de reconsideración contra toda decisión de la Comisión de Disciplina dictada en el marco de las facultades sancionatorias que le son propias. Dicho recurso deberá presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles de notificada la decisión.

 Artículo 40: La presentación deberá ser presentada por el sancionado y/o quienes ejerzan la representación legal o estatutaria de la entidad a la que pertenece, deberá contener todos los elementos o fundamentos que el /los recurrentes consideren necesarios para su evaluación.

 Artículo 41: El recurso será resuelto en la primera reunión ordinaria de la Comisión  Directiva de la  Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) luego de su presentación.

 Artículo 42: El recurso podrá ser estimado o desestimado, en ambos casos  con expresión de los fundamentos. El recurso podrá ser modificado, revocado o sustituir la sanción recurrida.

 Artículo 43: La Comisión Directiva de la Unión  de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) podrá modificar total o parcialmente el presente reglamento por decisión de las 2/3 partes de sus miembros reunidos en sesión ordinaria.

 

 

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