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REGLAMENTO DE DISCIPLINA AÑO 2002 |
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Capítulo
1:
De la Competencia
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| Artículo
1:
La Comisión de Disciplina tiene competencia para: |
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1.1
Intervenir en caso de infracción a las leyes del juego y/o
reglamentos y/o normas complementarias de las mismas, siempre que se trate
de actos o hechos cometidos en ocasión de cualquier partido, competencia
o torneo que organice, supervise, autorice
o patrocine, la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.), imputados o atribuidos a
las entidades previstas en el estatuto de esta entidad, jugadores, árbitros
y sus colaboradores, entrenadores, encargados o personas que en alguna
forma se relacionen activa o pasivamente con dicha práctica, y en
aquellos asuntos o causas que le encomiende la Comisión Directiva. 1.2
La competencia prevista en 1.1 esta referida tanto a los hechos o
conductas ocurridos en el ámbito de Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) como acaecidos fuera del
mismo. En este único caso siempre que aquellos
hayan tenido participación directa o indirecta, persona física o
entidades mencionadas en la Unión de
Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Quedan excluidos aquellos hechos o
conductas sujetos expresamente a otra competencia 1.3
Aplicar sanciones hasta un año de duración a toda persona física
vinculada con el rugby, aun en calidad de espectador, en las causas que
resulten involucrados árbitros y jueces de touch oficiales, se obrará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 de este reglamento. 1.4
Proponer a la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) la sanción que estime
corresponda aplicar cuando : A)
Tratándose de personas físicas la sanción supere el término de
un (1) año. B)
Se traten de cualquier tipo de sanción mencionada en el Artículo
2 del estatuto de la Unión de
Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) C)
Se trate de cualquier tipo de sanción referida a árbitros y
jueces de touch oficiales.
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Capítulo 2: De la integración
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Artículo
2:
La Comisión de Disciplina estará integrada por los miembros que designe
la Comisión Directiva de Unión de
Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Tendrán una duración de un (1) año
en sus funciones, pudiendo ser designados indefinidamente y cesarán automáticamente
en sus cargos aquellos que no asistieran a las cesiones sin previo aviso
en tres oportunidades consecutivas o en cinco alternadas, durante el período
para el cual fueron designados . Artículo
3:
Anualmente la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). designará un Presidente y
un Secretario de la Comisión de Disciplina. El presidente deberá ser
miembro de la referida Comisión Directiva. Artículo
4:
La Comisión de Disciplina podrá dividirse en salas, integradas por los
miembros que se estime necesario de acuerdo a lo que disponga anualmente
el presidente. Artículo
5:
Son deberes y atribuciones del presidente: A)
Presidir las reuniones y plenarios de la comisión, teniendo doble voto en
caso de empate en las decisiones; B)
Controlar el funcionamiento de las salas adoptando las medidas que
considere conveniente para asegurar el normal desarrollo de sus cometidos;
C)
Enviar los expedientes para su asignación por salas según su lugar geográfico. D)
Desempeñar la función de nexo natural y necesario con la Comisión
Directiva de la Unión de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F); E)
Adoptar medidas de urgencia durante el receso con cargo de oportuna
rendición de cuentas a la Comisión Directiva de la U.R.T.F. o a la
comisión de disciplina según corresponda. Artículo
6:
Son deberes y atribuciones del secretario: A)
Llevar el libro de actas que documente las decisiones de la comisión.
Las que serán firmadas conjuntamente con el presidente;
B)
Realizar las comunicaciones relacionadas con el funcionamiento de
la comisión; C)
Distribuir los expedientes por salas de acuerdo a la asignación
resultante de su lugar geográfico. D)
Llevar los registros de antecedentes y jurisprudencia Artículo
7:
En caso de ausencia del presidente lo reemplazará el secretario, si fuera
a su vez miembro de la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Caso contrario la Comisión
Directiva procederá a su reemplazo. |
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Capítulo 3: Del Funcionamiento
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Artículo
10:
Se consideran hechos o conductas sancionables cometidas por
personas físicas 10.1.
Faltas de respeto, insultos, agresiones de palabras y de hecho a
jugadores, árbitros, y sus colaboradores, entrenadores, coachs,
dirigentes y en general a toda persona que actué en cualquier carácter
en el rugby, aun como espectador. 10.2.Violación
de normas estatutarias y/o reglamentaciones de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) y hechos o conductas que
lesionen los principios básicos del juego limpio y de la lealtad del
rugby. Artículo
11:
Se considerarán hechos o conductas sancionables cometidas por las
entidades mencionadas en el estatuto de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.): 11.1.
Las mencionadas en el artículo anterior. 11.2.
Omisiones y/o negligencias en prevenir y controlar debida y
razonablemente el orden en sus instalaciones para evitar las conductas
mencionadas en el artículo anterior. 11.3.
Omisiones, negativas o reticencias en prestar a la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) la debida colaboración
para investigar y establecer los hechos o conductas sancionables. 11.4.
Abandono del campo de juego por parte del equipo que los represente, por
decisión de los jugadores, capitanes o entrenadores y/o cualquier persona
representativa de la institución, con anterioridad a que los árbitros
den por finalizados los partidos, todo ello sin perjuicio de la intervención
de la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) dentro del ámbito de sus
funciones. |
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| Capítulo 5: De las
Sanciones
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Artículo
12:
Son sanciones aplicables a personas físicas: A) Amonestación: Constituye antecedentes a los fines del computo para la aplicación de futuras sanciones y la reiteración de tres (3) amonestaciónes en el mismo año constituya para la aplicación de suspensión según lo dispuesto en el articulo 25.18. B) Retiro temporario constituye antecedente únicamente a los fines del computo para la aplicación de futuras sanciones y la reiteración de tres amonestación en el mismo año constituya para la aplicación de suspensión según lo dispuesto en el articulo 25.18. C) Suspensiones: comprende la prohibición de realizar o participar en toda o cualquier actividad relacionada con el rugby. Artículo
13:
Constituye sanción independientemente de las mencionadas en el artículo
12, la de inhabilitación o cualquier otra a criterio de la Comisión a la
que podrá aplicarse para el desempeño de funciones determinadas ( capitán,
encargado de equipo, integrar giras, seleccionados, u otras). En este caso
deberá dejarse debida constancia que la sanción se aplica por un termino
distinto debido a tal condición del sancionado. Artículo
14:
Son sanciones aplicables a entidades: A)
Llamado de atención, que causa antecedente. B)
Apercibimiento que causa antecedente. C)
Suspensión de cancha: comprende la inutilización de la cancha de
la entidad como local para la realización de partidos y puede ser para
todos o parte de sus equipos. D)
Suspensión de afiliación o invitación. E)
Cancelación de
afiliación o invitación. Artículo
15:
Constituyen acciones accesorias de las mencionadas en el artículo 14
inciso B y C las de inhabilitación para realizar giras o recibir equipos
en giras, para uno, varios o todos los equipos de la entidad sancionada o
cualquier otra, a criterio de la Comisión de Disciplina. Reglas
generales
Artículo
16:
El monto mínimo o máximo de las sanciones previstas en los artículos
25 y 26 en todos sus puntos, implica un marco de referencia del cual la
Comisión de Disciplina y/o la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) podrán apartarse con
fundamento en las circunstancia
del caso. Artículo
17:
Podrán aplicarse sanciones de suspensión equivalentes a determinada
cantidad de partidos oficiales. En tal caso si excediesen el término de
una temporada podrán disponerse que se cumplan efectivamente en los
partido oficiales de la próxima. Artículo
18:
Cuando la sanción debe aplicarse a categorías menores de 18 inclusive
podrá reducirse a la mitad de acuerdo a las circunstancias y al criterio
que adoptare la Comisión de Disciplina. Artículo
19:
La Comisión de Disciplina podrá aumentar el término de la sanción
cuando fuera impuesta a un jugador que ostentara la capitanía del equipo
en el partido en cuestión. En este caso deberá dejarse debida constancia
que la sanción se aplica por un término mayor debido a la condición de
capitán del sancionado. Artículo
20:
En los casos de suspensiones a personas físicas cuyo plazo no exceda de
un año la Comisión de
Disciplina podrá disponer que parte de dicha sanción (no superior a la
mitad) sea aplicada en suspenso. La decisión que así lo resuelva deberá
estar fundada en aquellas razones y circunstancias que la ameritaron,
antecedentes del sancionado, motivos que lo llevaron a cometer la
falta, naturaleza de la misma
u otras. Idéntica facultad le corresponde a la Comisión de Disciplina en
los supuestos que prevé el Art. 1 párrafo 1.4 apartados a) y b) y la
Comisión Directiva de la Unión de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.)
en todas las resoluciones disciplinarias que son de su competencia. Artículo
21:
La parte de la sanción aplicada en suspenso se transformará de
cumplimiento efectivo cuando al sancionado le fuera aplicada una nueva
suspensión dentro del término de cinco años contados a partir del hecho
que dio lugar a la primera sanción.
Artículo
22:
En la graduación de las sanciones, su aplicación en suspenso o reducción
en los casos del Art.18 se deberá tener en cuenta: a) los antecedentes
disciplinarios; b) las circunstancias y características del hecho; c) las
advertencias previas del árbitro, en caso de haber existido; d) el riesgo
físico en caso de agresiones de hecho; e) la lesión a los principios
fundamentales del rugby. Artículo
23:
Se establece como plazo de prescripción de los antecedentes, él termino
de cinco años contados a partir del vencimiento de la sanción aplicada. Artículo
24:
Cuando durante la tramitación de un expediente resultare prima facie
involucrado un árbitro que hubiere actuado como juez de touch se enviaran
copias de las constancias al organismo o entidad que regule la actividad
de los mismos, sin que esa determinación resulte vinculante para la
Comisión de Disciplina. Sanciones
a personas físicas
Con él arbitro o cualquier colaborador del mismo Artículo
25:
Las sanciones mencionadas en el Artículo 12 se aplicarán según la
descripción de conductas que, en cada caso, a continuación se detallan: 25.1
Protesta fallos: suspensión de una (1) fecha hasta un año 25.2
Faltar el respeto, burlarse o mofarse: suspensión de una (1)
fecha hasta tres años 25.3
Insultar: suspensión de cuatro (4) fechas
hasta cinco años 25.4
Amenazar: suspensión de un (1)
año hasta quince años 25.5
Intentar agredir de hecho: suspensión de dos (2) años hasta quince años 25.6
Agredir de hecho: suspensión de cinco (5) años a perpetuidad Con
jugadores o jugadores adversarios
25.7
El que fuera protagonista de una jugada desleal: suspensión de una (1)
fecha hasta un año. 25.8
Los que participaren en un forcejeo, siempre y cuando de tal conducta no
resultare un hecho mas grave: suspensión de una (1) fecha hasta seis (6)
fechas. 25.9
El que agrediere de hecho mediante golpe de puño, empujón, cabezazo o
cualquier otra forma no mencionada expresamente en este Reglamento:
suspensión de dos (2) fechas hasta dos (2) años. 25.10
Los que participaren en agresión de hecho y en tumulto o gresca: suspensión
de dos (2) fechas hasta tres (3) años. 25.11
El que se pisare en el cuerpo. Suspensión de tres (3) fechas hasta tres
(3) años. 25.12
El que se pisare en la cabeza: suspensión de seis (6) fechas hasta diez
(10) años 25.13
El que pateare en el cuerpo: suspensión de seis (6) fechas hasta
perpetuidad. 25.14
El que pateare en la cabeza: suspensión de un (1)
año hasta perpetuidad. 25.15
En los casos de tentativas de conductas mencionadas en los incisos
anteriores los plazos de sanción se podrán reducir. Con
él publico
25.16
El que formando parte del juego como jugador, árbitro, o sus
colaboradores, entrenador, asistente o aún como espectador, faltare el
respeto al publico: suspensión de dos (2) fechas hasta tres (3) años. 25.17
El que formando parte del juego como jugador, árbitro, o sus
colaboradores, entrenador, asistente o aún como espectador, agrediere de
echo al público: Suspensión de seis (6) fechas
hasta cinco
( 5 ) años.
Otras inconductas 25.18
El jugador que en un año calendario hubiere sido amonestado en tres (3)
oportunidades: Suspensión de una fecha. Lo mismo ocurrirá con jugadores
de las divisiones juveniles que hubieren sido retirados
temporariamente
del campo de juego en tres (3) oportunidades. El
jugador que recibiere dos tarjetas amarillas en un partido, será
considerado como expulsado, teniéndose los motivos de las mismas para la
aplicación de la pena. 25.19
El jugador que encontrándose
fichado para una entidad jugare partidos oficiales para otra sin haber
realizado el pase correspondiente , previo informe de comisión competente
: suspensión de una (1) fecha hasta
dos (2) años , sin perjuicio de las medidas que fueran aplicadas por las
comisiones mencionadas en el ámbito de su competencia . 25.20
El jugador que encontrándose suspendido provisoria o temporariamente
realizare o participare en alguna actividad relacionada con el rugby:
suspensión de hasta tres (3) años, si no le correspondiere otra sanción
mayor por la índole de la falta cometida. Sanciones
a Entidades
Artículo 26: Las sanciones mencionadas en el Artículo 14 se propondrán según la descripción de las conductas que, en cada caso a continuación se detallan: 26.1
Falta de respeto al árbitro, o al público, o a jugadores
por parte de dirigentes, entrenadores, asistentes, jueces de touch,
no oficiales, asistentes, público o jugadores de la entidad : suspensión
de canchas de una (1) fecha hasta un (1) año. 26.2
Agresión de hecho al árbitro o al público o a jugadores por
parte de dirigentes, entrenadores, asistentes, jueces de touch no
oficiales, público o jugadores
de la entidad suspensión de cancha de tres
(3) meses a cinco (5) años. 26.3
Falta de colaboración, negativa a prestarla, omisiones o renuncias
para individualizar a responsables de invasiones de canchas, insultos u
otras inconductas; demora o resistencia
en cumplir con requerimientos de la Comisión
de Disciplina o de la Comisión
Directiva de esta Unión . apercibimiento o suspensión de canchas. 26.4
Invasiones de canchas, tumultos o grescas generalizadas en los
clubes, que hubieren
participado jugadores, entrenadores, asistentes, jueces de touch no
oficiales o público de la entidad: apercibimiento o suspensión de
canchas. 26.5
Reiteración en más
de tres (3) ocasiones en el año calendario de conductas mencionadas en
los incisos anteriores , que
hubieren merecido la sanción de
apercibimiento: suspensión de cancha o
cancelación de afiliación o invitación . 26.6
Permitir o no impedir que alguno de sus equipos, en partidos
oficiales, se integre con jugadores fichados en otras entidades y que no
hubieren hecho el pase correspondiente en la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.):
suspensión de cancha de hasta dos (2) años. Idéntica sanción
corresponderá a las entidades que permitan o no impidan la realización
de cualquier actividad relacionada con
el rugby por parte de aquellas personas suspendidas provisoria o
efectivamente por la
Comisión de Disciplina o la
Comisión Directiva de la Unión de
Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.). Todo ello sin perjuicio de la
intervención que le corresponda a la
Comisión de Competencias en el ámbito de sus funciones. 26.7
Reiteración de hechos en una temporada que hubieren sido objeto de
sanción disciplinaria a jugadores, entrenadores, asistentes , o público
de la entidad y de los cuales surja la seria presunción o la evidencia
que tales conductas responden a falencias de conducción o formación :
suspensión de canchas. 26.8
Abandono de campo de juego por parte de los equipos que la
representen, sea por decisión de sus dirigentes, entrenadores, capitanes
o jugadores: apercibimiento o suspensión de canchas. 26.9
La entidad que en una temporada hubiere sido apercibida en tres (3)
oportunidades: suspensión de canchas por una fecha. |
| Capítulo
6 : De los Procedimientos
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Artículo
27:
El procedimiento para la aplicación de sanciones previas en este
reglamento deberá procurar la determinación de la verdad real de los
hechos y conductas, respetando el derecho de defensa de quienes estuvieran
involucrados en los mismos. Artículo
28:
El informe del árbitro hace plena prueba de los hechos y conductas, salvo
que la Comisión de Disciplina o la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.)
amerite, con fundamentos en circunstancias precisas y concordantes,
apartarse del mismo. Artículo
29:
El procedimiento se iniciará, exclusivamente, por los siguientes medios: a)
por informe del árbitro , sea este oficial o no . b)
por denuncia que efectúe alguna de las entidades mencionadas en el
Artículo 2 del Estatuto de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.), suscripta por su
representante estatutario o legal. c)
A requerimiento de la Comisión Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) , en los casos en que este
lo considere. La
Comisión de
Disciplina no tomará intervención ni dará comienzo
a ninguna actuación de oficio. Deberá rechazar, sin sustanciación
alguna, cualquiera petición en tal sentido que no se encuentre
comprendida o no cumpla con los recaudos establecidos en el presente artículo. Artículo
30:
Las actuaciones tiene el carácter de reservadas, las solicitudes de
vistas, obtención de copias de las mismas o acceso al expediente, podrán
ser autorizadas por el presidente de la Comisión de Disciplina. Solo
estarán habilitadas en calidad de partes en el procedimiento, las
personas físicas o entidades involucradas en los hechos y conductas que
pudieran dar lugar a sanción
disciplinaria. Artículo
31:
Sin perjuicio de la facultad en el Artículo 29 inciso b), las entidades
allí mencionadas tienen la obligación de informar, en forma inmediata
sin necesidad de requerimiento previo y bajo firma del representante legal
o estatutario de la entidad, todo hecho o acto de indisciplina que
involucre a dirigentes, entrenadores, jugadores, equipos, o público de
las mismas. Dicho informe no se limitará a la mera comunicación de la
producción del hecho o acto y deberá contener: a)
La individualización de los partícipes. b)
Un relato detallado sobre las circunstancias atinentes a los hechos
ocurridos o actos realizados . El
incumplimiento de esta obligación será considerado falta disciplinara en
los términos del Artículo 26.3 de este reglamento, sin perjuicio de la
aplicación de cualquier otra sanción que pudiere corresponder o de la
profusión de las actuaciones respecto de cualquier persona involucrada en
la misma. Artículo
32:
Solo se consideraran amonestaciones aquellas que surjan en forma
expresa del informe del árbitro o de la tarjeta del partido. Cuando por
acumulación de amonestaciones correspondiere la aplicación de sanción,
este será notificada por Secretaría al interesado, sin necesidad de
sustentación alguna. Artículo
33:
La persona expulsada quedará, sin necesidad de notificación o comunicación
alguna por parte de la Comisión de Disciplina, automáticamente
suspendida en forma provisoria y deberá concurrir a declarar en la
primera sesión que celebre la Comisión de Disciplina a partir del séptimo
día de la expulsión si dicha Comisión no lo hubiere citado con
anterioridad. En caso de incomparecencia, cualquiera sea la causa
continuará provisoriamente suspendido y se procederá al archivo de las
actuaciones. Artículo
34:
Quien deba declarar deberá concurrir munido de Documento de Identidad y
en caso de menores de hasta dieciocho (18) años inclusive , deberán ser
acompañados por el encargado o responsable de la división que en tal carácter
hubiera firmado la tarjeta del partido dicho encargado o responsable,
quien también deberá acreditar su identidad, brindará explicaciones de
los hechos o conductas investigados. Artículo
35:
Recibida la declaración de la persona involucrada en los hechos o
conductas investigadas se procederá a dar lectura del informe del árbitro
o el que hubiese dado lugar a la citación, pudiendo el declarante
formular nuevas explicaciones. El declarante dará a la Comisión de
Disciplina su versión de los hechos ocurridos, ello sin perjuicio de las
interrogaciones que se le formulen, y podrá proponer las pruebas que
hagan a su descargo. De
todo ello se dejara constancia en el acta pertinente, la que deberá ser
firmada por quien presto la declaración y por los miembros de la Comisión
intervinientes. Para el supuesto en que al momento de comparecer a
declarar no obrare en el expediente el informe del árbitro, se recibirá
declaración, supeditada a su posterior ratificación, si fuere necesario.
La Comisión de Disciplina de acuerdo con las circunstancias del caso podrá
habilitar o inhabilitar provisoriamente a cualquier persona involucrada en
un expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución en la
actuaciones. Artículo
36:
La Comisión de Disciplina podrá ordenar las medidas instructorias que,
propuestas por el declarante o de oficio, estime pertinentes. Artículo
37:
Cuando no hubiere mérito para recibir la causa a prueba, o una vez
producidas las ordenadas, la Comisión de Disciplina dictará la resolución,
la cual será notificada por escrito a la entidad a la que pertenece el
involucrado, o a la que concurre habitualmente o de la que es
simpatizante. Esta notificación, podrá ser anticipada por cualquier
medio de comunicación pero, no obstante, la fecha de notificación será
la fecha de recepción por la entidad destinataria de la carta respectiva. Artículo
38:
Son aplicables a las
entidades mencionadas por el Estatuto de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) las reglas de procedimiento
establecidas en el presente reglamento. Su intervenciones el procedimiento
se hará efectiva por intermedio de quien o quienes ejerzan su
representación legal o estatutaria. |
| Capítulo 7: De los
recursos
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Artículo 39:
Podrá interponerse recurso de reconsideración contra toda decisión de
la Comisión de Disciplina dictada en el marco de las facultades
sancionatorias que le son propias. Dicho recurso deberá presentarse por
escrito dentro de los quince días hábiles de notificada la decisión. Artículo
40:
La presentación deberá ser presentada por el sancionado y/o quienes
ejerzan la representación legal o estatutaria de la entidad a la que
pertenece, deberá contener todos los elementos o fundamentos que el /los
recurrentes consideren necesarios para su evaluación. Artículo
41:
El recurso será resuelto en la primera reunión ordinaria de la Comisión
Directiva de la Unión
de Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) luego de su presentación. Artículo
42:
El recurso podrá ser estimado o desestimado, en ambos casos
con expresión de los fundamentos. El recurso podrá ser
modificado, revocado o sustituir la sanción recurrida. Artículo
43:
La Comisión Directiva de la Unión de
Rugby de Tierra del Fuego (U.R.T.F.) podrá modificar total o parcialmente
el presente reglamento por decisión de las 2/3 partes de sus miembros
reunidos en sesión ordinaria. |
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